La Constitución normativa es una especial configuración de una forma cultural jurídica, que no es la escrita, sino la derivada de la occidental normativa. Lo anterior no quiere decir que la Constitución normativa sea la única Constitución y que las Constituciones que no estén configuradas bajo la forma cultural occidental normativa no sean, paradójica mente, Constituciones. Simplemente quiere decir que la Constitución normativa es una «forma», de tantas habidas, en que la Constitución, en la época moderna, ha sido configurada.
Por tanto, dado que para analizar una situación concreta debemos partir de datos concretos, tenemos que concluir que nuestros análisis posteriores atingentes a los tipos de normas constitucionales, su aplicabilidad, la supremacía, inviolabilidad e interpretación constitucional, los tendremos que enfocar desde la perspectiva de la "Constitución normativa", concreta mente desde la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, con especial y sobrada referencia a la Constitución política del Estado libre y soberano de México.
Pero ¿qué es una Constitución normativa?
Según hemos apuntado en la primera parte de esta investigación, operada la expropiación por parte del Estado (como voluntad general en el sentido rousseauniano) de la creación del Derecho (en el sentido voluntarista de la dogmática formalista legalista); es decir, operada la transposición de la noción objetiva materialista del derecho arraigado en el «hecho jurídico» presente y preexistente en las cosas, a una «invención subjetiva y formal» reconducida por la «norma jurídica» creada a posteriori por el ser humano; por Constitución normativa entenderemos aquella norma jurídica que, siguiendo a Riccardo Guastini, regula ─por lo menos─ los siguientes materiales jurídicos:
a) Las normas que disciplinan la organización del Estado y el ejercicio del poder Estatal, así como los órganos que ejercen esos poderes;
b) Las normas que disciplinan las relaciones entre el Estado y los ciudadanos;
c) Las normas que disciplinan la legislación; es decir, las que confieren poderes normativos y determinan las modalidades de formación de los órganos a los que esos poderes son conferidos, y
d) Las normas que expresan los valores y principios que informan todo el ordenamiento.
Lo anterior dicho más sintéticamente: la Constitución normativa es la integración sistémica de las siguientes normas fundamentales:
a) las que determinan la llamada Forma de Estado;
b) las que determinan la forma de gobierno, y
c) las que disciplinan la producción normativa.
Desde este punto de vista, todo Estado tiene necesariamente una Constitución propia.
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